Estudio Garrido

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Acervo hereditario. Computo de la porción disponible. Cuando la valuación fiscal no es real.

Por María Laura Mazzonelli

I. Introducción.


El Código Civil y Comercial de la Nación promulgado el 7 de octubre del año 2014 –ley 26.994- que entró en vigencia el 1 de agosto del año 2015, vino a traernos un cambio sustancial en materia sucesoria y a aquello que nuestra doctrina ya había bautizado como

autonomía de voluntad.

En todos los proyectos de reformas no concretados del Código Civil anterior, se ha defendido la idea de ampliar la autonomía de la voluntad del causante respecto de sus bienes. El Código Civil que nos precede contaba con un sistema de legítimas altas que coartaban la libertad de transmisiones por causa de muerte.

Las personas son libres para otorgar testamentos desde antes de la reforma, más a partir de la ley 26.994 esa libertad cuenta con un mayor ámbito de disposición.

El sistema de legítimas adoptado por la reforma que dio origen al Código Civil y Comercial es estimado como un sistema intermedio, debido a que es menos arbitrario que el anterior sin flexibilizarse en su totalidad ante la libertad del testador.

Modificado el porcentaje de la porción disponible en la letra de la ley vemos que la cuestión no termina allí, el caso analizado nos muestra que la determinación de los valores de los bienes y la forma en la que se haga el mismo puede mover la vara del resultado entre la porción disponible y la legítima.



II. El Fallo “Pugibet Fevrier Jacqueline y otro s/ sucesión testamentaria” [1].

La causante otorgó testamento por el cual después de disponer algunos legados de cosa cierta, encomendó al albacea la venta de todos sus otros bienes y acciones, estableciendo que previo cumplimiento de los legados estipulados en dólares estadounidenses, el remanente del quinto del producido neto se distribuyera entre tres instituciones médicas determinadas, en un 20% para cada una y el 40% restante entre sus herederos en partes iguales.

Para poder satisfacer los legados y mandas testamentarias es preciso establecer cuál es la medida de la porción disponible que no afecte la legítima, para eso es necesaria la valuación objetiva del acervo sucesorio, integrado por la totalidad de los bienes de la causante en el país y en el extranjero a la fecha de su fallecimiento.

Para determinar la valuación de este y poder calcular la porción disponible, se ordenó en el sucesorio argentino un exhorto diplomático a Uruguay para designar un perito tasador/valuador con el fin de que realice un inventario y valuación de los bienes situados allí.

El expediente principal obraba con un exhorto librado a instancia de un coheredero en la sucesión que tramitaba por ante la justicia uruguaya, el cual contenía las cédulas catastrales de los bienes existentes en ese país y su valuación fiscal, documento que el Juez de Primera Instancia consideró no bastaba para suplantar la orden del exhorto diplomático. Decisión cuestionada por el coheredero.

La alzada en contrario sensu consideró incorporado el inventario y avalúo emitido por el país vecino, único con competencia para otorgar esa información en la inteligencia de seguir los principios de economía y celeridad procesal, sumado a detentar autoridad de cosa juzgada.

Contra el pronunciamiento de la Segunda Instancia los legatarios de cuota dedujeron recurso extraordinario, que denegado, dio origen a la queja. Sosteniendo que el exhorto acompañado no suple la medida ordenada debido a que no ha informado el valor real o de mercado de los bienes sitos en Uruguay, ergo es imposible determinar el valor del acervo hereditario de la causante y establecer así, la porción disponible y satisfacer los legados de cuota.

En el mismo orden de ideas sostienen que una valuación fiscal no equivale a una real y no siendo suficiente esto, los números de partidas no reúnen los requisitos para ser considerados un inventario en nuestro ordenamiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación observó que los apelantes suscitaron cuestión federal a pesar de que fuera requerido un examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal que, como regla, no alcanzan la órbita del artículo 14 de la ley 48 [2]. No fue esto óbice para que el Máximo Tribunal descalifique lo resuelto en el conocimiento de que generó un menoscabo a garantías con amparo constitucional y en miras a la verdad jurídica objetiva, que siempre será el norte.

La Corte Suprema resolvió que no se ajustó a derecho el decisorio de la Cámara, toda vez que la misma se limitó a hacer mérito de la existencia de un elemento que respondía “en apariencia” a lo requerido por el Juez de Primera Instancia vía exhorto diplomático. “En apariencia” ya que no pudo pasar desapercibido para el a quo que la voluntad que instaba la medida era idéntica tanto para los bienes situados en el país como para los bienes situados en extraña jurisdicción: determinar el valor real de los mismos bajo una misma regla y partiendo de esa base, lograr una valuación objetiva del monto del acervo hereditario en miras a distribuir el patrimonio de manera justa.


III. Acervo sucesorio. Avalúo. Valuación Fiscal vs. valuación real.

El acervo sucesorio está integrado por la totalidad de los bienes del causante en el país y en el extranjero a la fecha del fallecimiento del mismo [3], esto hace que sea esencial determinar de la manera más exacta y justa cuáles son los bienes que componen el acervo y cuánto valen cada uno de ellos.

El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 2343 dispone “La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición”.

La norma es de contenido eminentemente procesal y ha llevado a los doctrinarios a buscar su fuente en el artículo 716 del Código de Proceso vigente y no a la ley civil de fondo derogada [4].

El mencionado artículo del Código de Rito establece “el inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1 a pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario; 2 cuando no hubiere nombrado curador de la herencia; 3 cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos; 4 cuando correspondiere por otra disposición dela ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de los bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.

El Código Civil y Comercial de la Nación agrega el camino a seguir para el caso de no existir acuerdo entre los coherederos de la masa indivisa: el juez designará, respecto de la ley local, a la persona idónea para estipular la valuación. Añade también, que deberá hacerse a la época más próxima a la partición.

La búsqueda de hacer el avalúo de la forma anteriormente mencionada, nos muestra que la nueva ley de fondo no desconoce la realidad económica y la variación del valor de la moneda, persiguiendo la mayor actualidad posible.

Lo cierto es que en el iter procesal del sucesorio puede pasar un largo tiempo entre la valuación de los bienes y la partición, si bien esta circunstancia atentaría contra el espíritu de la ley, los tiempos procesales no son breves y serán los antecedentes jurisprudenciales los que nos vayan mostrando los escenarios posibles para realizar una valuación siempre vigente.

No sólo los plazos procesales nos presentan un problema. En el caso de referencia vemos como la disparidad entre el valor fiscal dado a un bien inmueble y el valor real que le dá el mercado, pueden disponerse de manera tal que nos cambie el resultado de la tan importante porción disponible.

Es de público conocimiento que la valuación fiscal y la valuación real de los bienes no son equivalentes, si bien vamos lenta y paulatinamente camino a que lo sean, el valor fiscal no es real, lo que ha generado discusiones historias.

En el fallo bajo análisis, observamos que la intención de la medida adoptada por el Juez de Primera Instancia no buscó incorporar los bienes extranjeros a la sucesión local, sino determinar y valuar los bienes situados en el país vecino de manera real y de forma homogénea respecto a los bienes situados en nuestra jurisdicción, con el fin de establecer el justo valor de los legados que debían abonarse.


IV. Porción disponible a la luz del derecho vigente.

El artículo 2445 del Código de fondo que nos rige desde agosto de 2015, atendiendo a los reclamos de la mayoría de la doctrina, redujo la legítima de la siguiente manera “la porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.- Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor liquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.- Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso el nacimiento del ascendiente a quien presenta, y para el cónyuge, las hechas después del matrimonio.

El código Civil derogado regulaba las legítimas con un sistema más alto y estricto en los artículos 3593, 3594, 3595 y 3576.

La actual norma declara quienes son los legitimarios y cuáles son sus porciones legítimas, el cálculo de la misma y que bienes son los que se tomarán en cuenta.

En la anterior norma, la legítima para los descendientes era de cuatro quintos, como detenta el fallo bajo análisis, quedando disponible un quinto. Para los ascendientes era de dos tercios, dejando disponible un tercio. La porción disponible para el cónyuge no ha sufrido modificaciones, en el Código Civil que nos precede como en el actual era y es de un medio.

Por otra parte se suprimió el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos, ya que como se sostuvo en los fundamentos del nuevo código era cuestionable su constitucionalidad por la distinción que hacía según se tratara de hombre o mujer, alterando los principios del derecho sucesorio y ocasionando un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.- Además se introdujo la posibilidad de mejorar la legítima de los herederos descendientes o ascendientes con discapacidad (conforme lo dispuesto en el artículo 2448), pudiendo disponer el causante de hasta un tercio de las legítimas de los restantes legitimarios [5].

Como es posible apreciar, la nueva ley de fondo obra a favor de un mayor ámbito de decisión para el testador y la solidaridad familiar. En relación a la protección de los herederos más débiles y haciéndose eco de una fuerte tendencia a una mayor autonomía de la voluntad en materia de transmisión por causa de muerte.

En el mismo orden de ideas, el nuevo Código Civil y Comercial introduce la posibilidad de establecer disposiciones extrapatrimoniales para el caso de muerte, lo que también se traduce en un mayor uso de la autonomía de la voluntad.

Dispone el artículo 2462 “Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

Se permite al testador realizar algunas disposiciones extrapatrimoniales como por ejemplo la disposición del cadáver y de los órganos, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, el destino de los papeles privados, diplomas, cartas, etc., la prohibición de publicación de una obra por un plazo determinado, la exclusión de una persona como tutor o curador de los incapaces a cargo, instrucciones sobre la educación de los hijos [6].

Resulta valioso que el Código Civil y Comercial amplíe el objeto de los testamentos a las disposiciones extrapatrimoniales y admita su validez” [7].


V. Conclusión.


Luego de un resumen de algunos de los cambios que ha detentado nuestro ordenamiento jurídico en materia sucesoria, más precisamente en el cálculo de la porción legítima que determinará la porción disponible, observamos que el asunto es, sin dudas, uno de los pilares más importantes en materia de sucesiones.

El arduo trabajo de la comunidad doctrinaria ha influenciado en la última modificación integral del Código Civil, en relación a la búsqueda de una mayor libertad a la hora de disponer de los bienes por causa de muerte.

Como se dijo en la introducción del presente análisis, modificada la letra de la ley no tenemos el tema resuelto, el caso analizado refleja que la determinación de los valores de los bienes y la forma en que se haga el avalúo del acervo hereditario, puede modificar el resultado de la porción libre de disponer por el causante.

Con el objeto de respectar las voluntades testamentarias y la libertar del testador para disponer de sus bienes, lo que se reflejará en la protección de los derechos de los herederos y legatarios; un avalúo lo más objetivo, real y actual posible es una condición sine qua non para obrar en relación al espíritu del derecho vigente.

[1] Publicado en LA LEY 07/02/2017 – LA LEY2017-A. 253 – RCCyC 2017 (marzo). 03/03/2017. 94. Cita Online: AR/JUR/84161/2016.

[2] Ley 48. Art. 14: Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.- 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

[3] Publicado en LA LEY 07/02/2017 – LA LEY2017-A. 253 – RCCyC 2017 (marzo). 03/03/2017. 94. Cita Online: AR/JUR/84161/2016.

[4] Código Civil y Comercial Comentado. Directores Graciela Medina y Julio Cesar Rivera. Título VII. Proceso sucesorio. Inventario y avalúo por Ignacio González Magaña.

[5] Citado del Código Civil y Comercial Comentado. Directores Graciela Medina y Julio Cesar Rivera. Título X. Porción legítima. Por Osvaldo Felipe Pitrau y Romina Dangeli.

[6] MEDINA, Graciela. Derecho de sucesiones y principios del Código Civil y Comercial. Publicado en LA LEY 09/12/2015, LA LEY 2015-F, 1169. Cita Online: AR/DOC/3392/2015.

[7] Cita textual del pensamiento de MEDINA, Graciela en Derecho de sucesiones y principios del Código Civil y Comercial. Publicado en LA LEY 09/12/2015, LA LEY 2015-F, 1169. Cita Online: AR/DOC/3392/2015.

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