Estudio Garrido

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Sucesión internacional: Acuerdo particionario extranjero sobre inmueble nacional

Por María Laura Mazzonelli

I. Introducción

No cabe duda que desde agosto del año 2015, exactamente desde la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, nuestro ordenamiento jurídico ha recibido sustanciales cambios, particularmente en materia sucesoria, no pudiendo dejar de destacar a modo general, el enorme progreso que significó enteramente el Título IV del Libro Sexto de la mencionada obra.

El fallo que aquí nos reúne, nos propone un análisis en torno al elástico concepto de "orden público" y con relación a los cambios que surgieron desde la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y aquellos conceptos que pueden mutar, ampliarse, reducirse o perfeccionarse pero que históricamente formarán parte de las bases de nuestro ordenamiento jurídico más allá de los cambios normativos.

II. El fallo "D., R. y Otros c. D.E. s/ sucesón s/ ejecución de convenio"

Los actores, por medio de apoderada, pretenden el reconocimiento judicial de un convenio celebrado en la República Italiana en el marco del proceso sucesorio de su hermano.

En consecuencia, solicitan la inscripción de un acuerdo particionario italiano en el cual se les adjudica un bien inmueble situado en nuestro país que pertenecía al patrimonio de su hermano, el causante.

En el escrito de inicio, los actores solicitan la inscripción de la adjudicación efectuada en el extranjero respecto de un bien inmueble sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundándose en los artículos 21, 22 y 23 de la ley 23.720 (1), en el art. 2594 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y en los artículos 517 a 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El juez de Primera Instancia, rechazó in limine el proceso de ejecución iniciado y resolvió que a los fines de la transmisión sucesoria del bien inmueble sito en nuestro país deberán los peticionarios ocurrir por la vía correspondiente, siendo ésta el inicio del proceso sucesorio en la jurisdicción local.

Cabe destacar los considerandos de la sentencia de primera instancia, en tanto se basan en que por regla los jueces argentinos tienen jurisdicción en materia sucesoria si el último domicilio del causante está en el país (2) y, no obstante esto, también existe la jurisdicción argentina en razón del fuero del patrimonio, si el último domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en la República Argentina, motivo por el cual se debe abrir la sucesión en el país. Se distingue también que, tal jurisdicción argentina, asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía.

Las quejas de los actores se centran en la competencia del juez que debe intervenir en el asunto como también en el derecho aplicable.

El Sr. Fiscal de Cámara, confirmando la resolución recurrida por los actores, dictaminó que no obsta a la solución adoptada por el juzgador la aplicabilidad de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 23.720 que establecen las normas para el reconocimiento y ejecución de sentencias y otras resoluciones en materia civil entre la República Argentina y la República Italiana, toda vez que el art. 12 de la misma ley establece la excepción a su aplicación cuando sea contrario al orden público de la parte requerida.

La Sala F, integrada por los Dres. José Galmarini, Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier, falla confirmando la resolución del a quo en todo cuanto decide.

En el iter a su fallo, vuelve sobre ella misma (3) y reproduce: "Vélez en la nota del art. 10 siguiendo a Savigny sostuvo 'el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la lex domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria'".

Todas las instancias resolvieron —con base en el orden público en materia de transmisión por causa de muerte— que si el causante con último domicilio en el extranjero hubiese dejado un bien inmueble en nuestro país rige la lex rei sitae y la competencia corresponde al juez del lugar en que se encuentre el bien.

III. Cuestiones de competencia local

Sin retardarnos en el asunto y a modo de preámbulo de lo que ya es sabido, el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código de Vélez Sarsfield y que expresa el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Entonces, el Código derogado rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al primero de agosto del año 2015 y el Código Civil y Comercial rige todas las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro (4).

En el tratado fallo observamos que los peticionarios formulan su queja en torno a la competencia del juez y al derecho aplicable.

III.1. Jurisdicción

El primer párrafo del artículo 2336 del Código Civil y Comercial establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. Excepción dada en el artículo 2643 indicando que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos (la bastardilla me pertenece).

Esta jurisdicción internacional, en el Código Civil anterior, rezaba en el inciso séptimo del artículo 90 y en el primer párrafo del 3284 conjunto con la nota al mismo, la cual con base en el pensamiento de Savigny, establecía el llamado "sistema de unidad jurisdiccional" y es así que el último domicilio del causante determinaba la jurisdicción, que en la inteligencia de la doctrina y la jurisprudencia, se entendió concurrente con la de los jueces de los lugares en los que existieran otros bienes, siendo conteste en que el artículo 3284 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, no obstante se haya decidido que cuando existe un bien inmueble en el país corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo (5).

El actual artículo 2643 establece expresamente la jurisdicción concurrente de los jueces del lugar del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro patrimonial), en este caso, sólo respecto de los que se encuentren en el país (6).

La redacción de esta norma establece de forma expresa que para entender en la sucesión por causa de muerte son competentes los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos (Forum rei sitae). Es así que la jurisdicción no corresponde exclusivamente a los jueces del último domicilio del de cujus, sino que consagra el criterio del foro patrimonial (7), el cual no establece competencia a los jueces argentinos respecto a la totalidad de los bienes que formen parte del acervo hereditario, sino sobre los bienes inmuebles sitos en nuestra patria.

III.2. Derecho aplicable

En las sucesiones por causa de muerte con bienes inmuebles en el extranjero la normativa civil actual ha seguido el mismo orden de ideas de la doctrina y la jurisprudencia respecto a la competencia del juez y también en cuanto al derecho aplicable. La regla general está dada por la ley del último domicilio del causante con la expresa salvedad de que existan bienes inmuebles en nuestro país, a los que se le aplicará la ley argentina.

El actual artículo 2644 dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes situados en el país, se aplica el derecho argentino (la bastardilla me pertenece).

La letra de los arts. 3283 y 3612 del Código Civil sustituido, sometían la sucesión ab-intestato y testamentaria —respectivamente— a la ley del domicilio del causante al momento de su fallecimiento, adoptando el sistema de "unidad pura" en virtud del cual se sometía íntegramente la sucesión por causa de muerte a una sola ley. Sin embargo, el alcance del principio de unidad sucesoria estaba restringido por un lado, por el artículo 10, en cuanto establecía que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país; y, por el otro, por la nota al artículo 3283 que admitían, conjunto a la jurisprudencia mayoritaria, el fraccionamiento al sistema de "unidad pura".

La primera parte del nuevo artículo sigue al sistema de la unidad mitigado por su segunda parte la cual entraña una norma de policía, internacionalmente imperativa, al disponer que "respecto de los bienes situados en el país, se aplica el derecho argentino" acogiendo lo dispuesto en el antiguo artículo 10 (8).

Existiendo acabada jurisprudencia que ha marcado respecto al Código Civil derogado el fraccionamiento al sistema de "unidad pura" merece especial énfasis la siguiente: "Parecería lógico que la ley aplicable a la liquidación y adjudicación de la herencia fuese una y no varias, según donde se encuentran los bienes. Pero pesan simultáneamente las razones de orden público que aconsejan evitar la extraterritorialidad de la ley extranjera. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuese el domicilio del causante. La regla de la unidad, encontraría aquí una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10" (CNCiv., Sala C, 03/03/1981, LA LEY, 1981-C, 63, con nota de Werner Goldschmidt).

IV. El elástico concepto de "orden público" y las cuestiones que no cambian

No fue sin sentido la selección de la jurisprudencia anteriormente citada, vemos que tanto en los fallos de 1981 como en el caso bajo análisis, hay cuestiones de orden público que no cambian.

Tiene dicho Borda que "una cuestión es de orden público, cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables; imperativas, por el contrario, las de orden privado son renunciables, permisivas, confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras" (9).

Vemos como la "autonomía de la voluntad" se vio y se ve limitada por el orden público, término del que encontraremos numerosas definiciones, algunas pueden parecernos más correctas que otras, pero que siempre responden a la soberanía nacional.

El artículo 2600 de la normativa civil actual establece que las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.

Nuestro ordenamiento jurídico se reserva la facultad y el poder de negar la aplicación por nuestros jueces de la normativa extranjera cuando las mismas sean contrarias al bien común.

Esta norma, que vino al reemplazo del antiguo artículo 14 del Código Civil, nos muestra que los principios del orden público propio nos permiten excluir disposiciones de derecho extranjero y también excluir el derecho extranjero aplicado por un tribunal extranjero en una sentencia cuyo reconocimiento se pide en nuestro país. En suma, la norma no menciona la posibilidad de que el juez argentino intente la adaptación de la norma extranjera para hacerla compatible con el derecho local (10).

La doctrina coincide en afirmar el carácter realista y concreto del orden público internacional que responde a un criterio de actualidad, en el sentido que la legislación que se toma en cuenta como referencia para el juicio de compatibilidad es la imperante en el foro al momento en que el juez resuelve (11).

En consonancia, la jurisprudencia ha dicho, con cita de Battifol Lagarde, que "el orden público internacional no es un concepto inmutable y definido sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un Estado determinado (12).

Podemos encontrar un sinnúmero de definiciones respecto del orden público, acertada entiendo la dada por Cabanellas, "Más fácil es sentirlo que definirlo, y en la doctrina, las definiciones dadas han sido las unas contrarias a las otras, sin poder determinar cuáles son sus límites, cuáles las fronteras, cuáles las líneas divisorias exactas del orden público" (13).

V. Conclusión

Significó un gran avance jurídico el Código Civil y Comercial que nos rige desde agosto del año 2015 en su totalidad y, como ya mencionamos, particularmente el régimen de derecho internacional privado previsto en el Título IV del Libro sexto.

El actual cuerpo normativo ha dominado la tradicional e histórica discusión acerca de la unidad o pluralidad con relación a la jurisdicción internacional y al derecho aplicable en materia de sucesiones con bienes en el extranjero.

Las normas de orden público atienden a intereses generales, y ello no implica intereses universales; se justifica el contenido de las disposiciones de este orden en un derecho que atiende el interés general del grupo denominado familia en el cual el Estado basa la organización social (la bastardilla me pertenece) (14).

Observamos que la cuestión de sucesión internacional descubre siempre los aspectos generales de derecho internacional privado, del derecho de la persona, de la familia y de bienes (15) y siempre que haya relación con la moral, las buenas costumbres, el bien común y el grupo llamado familia; el orden público, más allá de las diversas definiciones que puedan ir mutando en torno a las necesidades sociales, será un freno a cualquier norma foránea como también a la autonomía de la voluntad de las partes, cuando no se ajusten a nuestras tradiciones.

(1) Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil, firmada con la República de Italia.

(2) Conf. arts. 90 inc. 7°, 3284 y 3285 del Código Civil anterior y arts. 2336, 2646 y 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(3) CNCiv., Sala F, Expte. nº 1763/2015 del 28/09/2015.

(4) Ídem ref.1: Expte. nº 52.681-16 —"D., R. y otros c. D.E. s/ sucesión s/ ejecución de convenio" CNCiv., SALA F, en sus considerandos.

(5) Conf. CNCiv., sala C, 03/03/1981, LA LEY, 1988-C, 63; ídem, 95-185; ídem, sala E, LA LEY 1988-B, 542; ídem, sala B, 03/11/2000, LA LEY, 2001-C, 460; ídem, sala F, 04/05/2000, El Dial, AA31E8. www.diprargentina.com.

(6) "Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado", Hammurabi, 2014, Buenos Aires, t. II, 1ª ed., dirigido por Alberto Bueres (autora del comentario, Luciana Scotti).

(7) "Código Civil y Comercial Comentado", directores: Julio César Rivera y Graciela Medina (autora del comentario, Paula María All), t. IV.

(8) "Código Civil y Comercial Comentado", directores: Julio César Rivera y Graciela Medina (autora del comentario, Paula María All), t. IV.

(9) BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil parte general", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976. 6º edición, t. I.

(10) "Código Civil y Comercial Comentado", directores: Julio César Rivera y Graciela Medina (autora del comentario, Paula María All y Jorge R. Albornoz), t. IV.

(11) CS, 12/11/1996, "Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab-intestato", CS-fallos, 319:2779; JA, 1997-IV-654, con nota de M. J. Méndez Costa.

(12) CNCiv., sala G, 21/09/2001, LA LEY, 2002-A, 630.

(13) Cabanellas, G, "Diccionario de derecho usual", Ed. Arayú, Buenos Aires, 1953, p. 897.

(14) Córdoba, Marcos, M. "En el derecho sucesorio", LA LEY2015-F, 993. Cita online: AR/DOC/4007/2015.

(15) "Código Civil y Comercial Comentado", Infojus, dir. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, 2015, primera edición, t. VI, Libro Quinto y Libro Sexto.

Fuente: La Ley
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